Resumen: Se estima el recurso de casación frente a una sentencia que había denegado el régimen de custodia compartida. La sentencia recurrida supone una paridad temporal, según resulta del régimen de visitas, con fundamento en las mutuas aptitudes de los progenitores y sus circunstancias personales, por lo que no se encuentra razón para eludir el nomen del sistema de custodia compartida, que de facto es el se ha establecido. En cuanto a la pensión de alimentos, se fijan en 200 euros mensuales por cada hijo a cargo del padre (la Audiencia había establecido una pensión de 300 euros para cada hijo), dadas las circunstancias concurrentes, pues el padre tiene ingresos superiores, y sin perder de vista que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta que la madre quedaba con los hijos en posesión de la vivienda familiar a la hora de fijar la pensión, por lo que la reducción de la pensión no puede ser tan notable como la solicitada por el padre recurrente. Finalmente, en relación al uso de la vivienda familiar, se acuerda fijar la atribución temporal de la vivienda familiar a los hijos y madre por un plazo de transición máximo de dos años desde la fecha de la presente sentencia, salvo que antes se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, medida que se toma en interés de los menores, en aras a un ordenado cambio del sistema de custodia y residencia.
Resumen: Consta que el causante se separó de su 1ª esposa en 1986, contrayendo matrimonio con la actora en 1989, distribuyéndose la pensión proporcionalmente por resolución del INSS de 1996. En abril de 2017 fallece la primera esposa y la viuda reclama la pensión íntegra, lo que resulta denegado. En la demanda reclama la actora el abono íntegro de la pensión de viudedad. La sentencia de suplicación revoca la sentencia de instancia estimatoria de la demanda. La sala IV, tras apreciar que concurre la necesaria contradicción a pesar de aplicar las sentencias comparadas normas diferentes y exhaustiva remisión a la evolución normativa sobre la materia, interpreta sistemáticamente el art. 174.2 LGSS 1994 en la redacción dada por la ley 26/09- razonando que en la misma se consagra la percepción proporcional de la pensión por la viuda y la 1º esposa, sin perjuicio de los mínimos establecidos para la viuda, y se establece que la subida o bajada de la pensión para uno de los beneficiarios repercute en el otro. Ello conduce a estimar el recurso de la actora y declarar que, cuando la pensión del excónyuge se extingue, la parte de su pensión se traslada a la del viudo o conviviente. Sin que ello implique que la muerte de la excónyuge constituya un nuevo hecho causante, ni se trate de una revisión de los porcentajes de pensión atribuidos, ni de un acrecimiento de la pensión. Sin que esta solución no es aplicable a supuestos de fallecimiento del viudo o de reparto de la pensión entre excónyuges.
Resumen: Compensación de pensión de alimentos y deudas entre los cónyuges. El sentido que tiene la exclusión legal de la compensación respecto de las deudas de alimentos es impedir que el alimentante se niegue a prestarlos mediante el mecanismo de la compensación. A las pensiones no vencidas no podría oponérsele la compensación por faltar el requisito de la exigibilidad. Pero el acreedor de alimentos sí puede compensar las pensiones atrasadas con la deuda que él tenga frente a su alimentante deudor. La acreedora de los alimentos es la hija menor y la madre, a cuyo cuidado estaba la hija, solo esta legitimada para reclamarlos. Ahora bien, puesto que el padre no pagó pensión alguna y fue la madre, con la que convivía la menor, quien asumió todos los gastos de manutención corresponde reconocerle el derecho a reclamar las pensiones a que estaba obligado el padre. En este caso, además, hay una sentencia penal por abandono de familia que reconoce a la madre el derecho a percibir las pensiones atrasadas. Se desestima, por ello, el recurso de casación interpuesto por el ex esposo contra la sentencia que aplicado la compensación a su reclamación de cantidades cobradas por la ex esposa como rentas por el arrendamiento de un local propiedad de él. El crédito a cargo de la ex esposa no incluye el IVA. Es el arrendador (la ex esposa) quien debe repercutir al arrendatario el IVA y quien a su vez está sometido a las obligaciones que derivan de esta actividad económica y sus repercusiones tributarias
Resumen: Divorcio contencioso promovido por la esposa. Las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo respecto de la guarda y custodia compartida del hijo menor conforme a un plan de parentalidad consensuado. En primera instancia se estima parcialmente la demanda, acuerda la disolución del matrimonio, la guarda y custodia compartida y, en cuanto a la atribución de la vivienda familiar, que cuando el menor esté bajo la guarda del padre se tendrá por tal la vivienda la que viene ocupando propiedad de la esposa hasta que el menor tenga 12 años. Interpuesto por la demandante recurso de apelación, se desestima y confirma la de primera instancia. En el recurso se alega que la vivienda cuyo uso ha sido atribuida al demandado es propiedad privativa suya y no constituye la vivienda familiar, siendo el demandado propietario de otro inmueble en la ciudad al que se podría trasladar el menor cuando le corresponda el ejercicio de la custodia. La Sala estima el recurso de casación de la madre al considerar que la vivienda cuyo uso se atribuye al padre no tiene carácter de vivienda familiar al no ser habitada por los progenitores e hijo hasta la ruptura, sino cedida en precario.
Resumen: La sentencia anotada aborda el recurso deducido por el INSS frente a la sentencia dictada en suplicación que reconoce a la demandante el derecho a percibir la pensión de viudedad en el porcentaje del 52 % de la base reguladora de 937,08 euros mensuales, con las correspondientes revalorizaciones, sin la limitación de la pensión compensatoria. En el primer motivo se suscita por la Entidad Gestora que se vulneraron los criterios de valoración de la prueba, que la sentencia incurre en incongruencia al no atenerse al relato de la sentencia de instancia y haber valorado una prueba testifical que fue desatendida en instancia, fundamentando el fallo en un hecho no probado, pero el TS aprecia la falta de contradicción porque la referencial censura que la STSJ parta de hechos diversos a los declarados probados; la recurrida valora lo que el Juzgado considera acreditado de un modo distinto. Tampoco se declara concurrente la contradicción en el motivo segundo dirigido a determinar el momento en que debe acreditarse la condición de víctima de violencia de género, si debe ser de forma necesariamente coetánea (a la separación o divorcio) o si puede estimarse de manera flexible, y ello porque tal y como tiene reiteradamente declarado la Sala IV, la coetaneidad de la violencia de género y la ruptura matrimonial no ha de interpretarse de manera mecánica, sino valorando todas las circunstancias del caso, lo que dificulta el contraste de sentencias a efectos de unificación.
Resumen: De acuerdo con una interpretación finalista de los arts. 219 y 220.1 LGSS, en relación con el art. 97 CC, el pago del préstamo hipotecario tiene un fin similar al de una pensión compensatoria para acceder a la pensión de viudedad, cuando ese hecho revela la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los cónyuges y cumple el propósito de compensarlo. Porque el esposo de la demandante se quedó con el negocio familiar, y la demandante con la vivienda habitual que estaba cargada con un doble crédito hipotecario de cuyo pago se hizo cargo el causante, por lo que se trataba propiamente de una pensión compensatoria, puesto que los propios actos del causante de la actora demuestran que esa fue siempre la intención de los contratantes.
Resumen: El concepto de "ejercicio anterior" a que se refiere la norma: es la anualidad inmediatamente anterior a la celebración de la junta general o es cualquier ejercicio cuyas cuentas hayan sido examinadas en la junta porque en su orden del día se acumularon varios ejercicios. Normativa aplicable por razones de vigencia. Las cuentas están concebidas como un documento o conjunto de documentos de periodicidad anual y deben ser censuradas -aprobadas o rechazadas y en caso de aprobación, con decisión sobre la aplicación del resultado- de manera anual. Es una anomalía que las cuentas de varios ejercicios se agrupen para su examen y censura, aunque puedan aprobarse así y esto no sea por sí mismo motivo de impugnación. El término de la norma "ejercicio anterior" se refiere exclusivamente a la anualidad inmediatamente precedente al acuerdo de no distribución de dividendos, porque el sistema bascula sobre el dato cronológico de que las cuentas examinadas y aprobadas son las del ejercicio precedente al momento en que se celebra la junta general. Criterios que se mantienen con la vigente redacción de la norma. Ni la interpretación literal, ni sistemática, ni sociológica, ni teleológica de la norma, ni el elemento cronológico o histórico permiten concluir que el concepto "ejercicio anterior" abarque cualquier ejercicio cuyas cuentas hayan sido examinadas en la junta porque se haya decidido acumular en su orden del día varios ejercicios.
Resumen: Impugnación de acuerdos sociales. Derecho de asistencia y voto en la junta general de la sociedad de capital del socio que ha ejercitado su derecho de separación pero todavía no ha recibido el reembolso de su participación social. En las sociedades de capital, cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones: información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; pago o reembolso del valor establecido; y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones. Desde esta perspectiva la recepción de la comunicación del socio por la sociedad desencadena el procedimiento expuesto pero para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación no basta con ese primer eslabón, sino que debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación. Mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición. En el presente caso cuando se celebró la junta general impugnada, el socio no había perdido tal cualidad y conservaba sus derechos de asistencia y voto en la junta general. Se desestima el recurso de casación.
Resumen: Divorcio de dos ciudadanos franceses con residencia habitual en España a fecha de la demanda. Competencia de los tribunales españoles: no se discute respecto del divorcio, que resulta del Reglamento 2201/2003 -aplicable también a las medidas sobre la hija menor, en relación con el 4/2009-, sino respecto de sus consecuencias patrimoniales. La pensión compensatoria se incluye en el concepto amplio de alimentos y se rige por el Reglamento 4/2009; no hay sumisión expresa o tácita, por lo que los tribunales españoles son competentes por ser los de la residencia habitual del demandado y los competentes para el divorcio. A la compensación económica para el trabajo, propia de la separación de bienes, se aplica el art. 22 quáter c) LOPJ -residencia habitual común a fecha de demanda- a las demandas anteriores al 29/01/2019, como es el caso, y el Reglamento 2016/1103 a las posteriores. Ley aplicable es la española (en particular, la catalana para las medidas de protección de la hija (Convenio de La Haya) y para la pensión compensatoria (no se aplica el Reglamento 1259/2010, sino el 4/2009, que se remite al Protocolo de La Haya y a la ley de la residencia habitual de la acreedora. Aunque los cónyuges pactaron el régimen económico de separación de bienes del CC francés, no consta eligieran la ley aplicable a las obligaciones alimenticias en caso de divorcio. El recurrente no explica por qué resulta injusto o de aplicación imprevisible la ley española; resulta clara la estrecha vinculación
Resumen: Vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba. Se infringen en la sentencia de segunda instancia porque invierte la carga de la prueba, trasladándola a la esposa codemandada, cuando era al demandante al que le correspondía acreditar el presupuesto necesario para la estimación de su demanda: que el préstamo que hizo al esposo se dirigía a financiar las necesidades de la familia. Responsabilidad por deudas en el régimen de separación de bienes. Deudas contraídas por uno solo de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica: excepción a la regla de separación de responsabilidades; responsabilidad subsidiaria del otro cónyuge; prueba de, al menos, una apariencia razonable del destino familiar y doméstico (habitualmente resultará de la naturaleza de los bienes adquiridos o de los servicios contratados); la carga de la prueba corresponde al acreedor que pretenda exigir responsabilidad al cónyuge no contratante. En el caso, no está acreditado que el préstamo concertado entre el demandante y el esposo de la codemandada se destinara a satisfacer las necesidades de la familia (la firma de la esposa en un documento en el que se expresa que el marido debe dinero al actor y ella solo manifiesta que lo sabe, no es asunción de responsabilidad personal, ni prueba del destino del dinero). Inexistencia de fraude ya que las capitulaciones sometiéndose al régimen de separación de bienes son muy anteriores a la deuda.